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Guía de lectura sobre base legal de descuentos y derechos laborales aplicables en El Salvador (página 2)




Enviado por Alexander



Partes: 1, 2

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende a los trabajadores
que tienen cinco meses o más y menos de un año de
estar al servicio del patrono y da derecho, durante ese plazo, a
gozar del setenta y cinco por ciento de su salario básico
durante cuarenta días.

TERCERA CATEGORIA: Comprende a los trabajadores
que tienen un mes o más y menos de cinco de estar al
servicio del patrono y da derecho, en ese plazo, a gozar del
setenta y cinco por ciento de su salario básico durante
veinte días.

Los plazos a que aluden las categorías anteriores
se contarán a partir de la fecha en que el trabajador
comenzó a prestar sus servicios al patrono, y
vencerán en la fecha correspondiente de los meses o
años posteriores, salvo que se hubiere disuelto la
relación de trabajo por una o más terminaciones de
contratos, pues en tal caso los meses o años se
contarán a partir de la fecha en que se iniciaron las
labores de conformidad con el último contrato.

Cuando por continuar al servicio del patrono, el
trabajador hubiere ascendido una o dos categorías en el
término del primer año, tendrá derecho a
gozar del setenta y cinco por ciento de su salario durante los
días que le correspondan en la categoría en que se
encuentre a la fecha de enfermarse, deducidos los que ya hubiere
gozado en las categorías inferiores en ese mismo
año.

El patrono no estará obligado a pagar la cantidad
a que se refiere el artículo anterior, cuando la
adquisición de la enfermedad o el accidente común
puede imputarse a culpa grave del trabajador; pero no
podrá ampararse anticipadamente en esta circunstancia para
eximirse del pago oportuno de las mismas. Comprobada la culpa del
trabajador ante el Juez de Trabajo respectivo, el patrono
podrá obtener la devolución de las cantidades
pagadas y la exoneración en el pago de las futuras; y el
Juez, atendidas las circunstancias, fijará la forma en que
el trabajador deberá reintegrar al patrono las cantidades
que éste le hubiere adelantado indebidamente.

DERECHO A LA PRESTACIONES POR MATERNIDAD (Art. 309
– 312)

El patrono está obligado a dar a la trabajadora
embarazada, en concepto de descanso por maternidad, doce semanas
de licencia, seis de las cuales se tomarán
obligatoriamente después del parto; y además, a
pagarle anticipadamente una prestación equivalente al
setenta y cinco por ciento del salario básico durante
dicha licencia.

En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado
médico sea consecuencia del embarazo, la trabajadora
tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya
duración máxima será fijada por la
reglamentación del presente Código.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre
prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la
duración del descanso puerperal obligatorio no será
reducida.

En ningún caso el patrono estará obligado
a pagar, una prestación en dinero más allá
de los límites previstos en el primer
párrafo.

El patrono podrá deducir, de la prestación
en dinero a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el equivalente de lo que la trabajadora hubiese
recibido a título de subsidio en dinero en virtud de la
ley del Seguro Social y su Reglamento de
Aplicación.

Para que la trabajadora goce de la licencia establecida
en el artículo anterior, será suficiente presentar
al patrono una constancia médica expedida en papel simple,
en la que se determine el estado de embarazo de la trabajadora,
indicando la fecha probable del parto.

Para que la trabajadora tenga derecho a la
prestación económica establecida en este
Capítulo, será requisito indispensable que haya
trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores
a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá
derecho a la licencia establecida en el Art. 309.

Si transcurrido el período de licencia por
maternidad, la trabajadora comprobare con certificación
médica que no se encuentra en condiciones de volver al
trabajo, continuará suspendido el contrato por la causal
4ª del Art. 36, por el tiempo necesario para su
restablecimiento, quedando obligado el patrono a pagarle las
prestaciones por enfermedad y a conservarle su empleo.

Si una trabajadora lacta a su hijo, tendrá
derecho con este fin, a una interrupción del trabajo de
hasta una hora diaria. A su pedido esta interrupción se
podrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada
una.

Las interrupciones de trabajo conforme a párrafo
precedente serán contadas como horas de trabajo y
remuneradas como tales.

DERECHO A LA AYUDA EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR.
(Art. 313)

En caso de muerte del trabajador, el patrono queda
obligado a entregar inmediatamente a las personas que
dependían económicamente de aquél,
prefiriéndolas por el orden en que las hubiere enumerado
en su contrato, o en su defecto, en cualquier registro de la
empresa, y para que se invierta especialmente en el sepelio del
trabajador, una cantidad equivalente a sesenta días de
salario básico; pero en ningún caso la
prestación aludida podrá ser inferior a doscientos
cincuenta colones.

El patrono no podrá entregar la mencionada
cantidad a persona distinta de aquélla a quien le
correspondiere de acuerdo con el contrato o registro, sino cuando
ésta fuere incapaz, pues en tal caso deberá
entregarla a su representante legal y a falta de éste, a
la persona que siguiere en el orden de la
enumeración.

Durante la vigencia del contrato, el trabajador
podrá alterar el orden establecido inicialmente o designar
personas distintas de las que anteriormente hubiere
designado.

Cuando el trabajador no hubiere designado en el contrato
escrito a las personas que dependían económicamente
de él o cuando no existiere el correspondiente contrato
escrito, o el mencionado registro, el patrono dará
cumplimiento a la obligación preceptuada en el inciso
primero, entregando la cantidad de dinero arriba mencionada a los
parientes más inmediatos del trabajador. Caso que el
trabajador no tuviere parientes, el patrono quedará
obligado a hacer los gastos que ocasionen los funerales del
trabajador, justificando ante el Juez de Trabajo, con los recibos
correspondientes, los pagos que hubiere realizado.

DERECHO A LA COBERTURA DE RIESGOS PROFESIONALES.
(Art. 316 – 328)

Se entienden por riesgos profesionales, los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales a que están
expuestos los trabajadores a causa, con ocasión, o por
motivo del trabajo.

Accidente de trabajo: es toda lesión
orgánica, perturbación funcional o muerte, que el
trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del
trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte ha de
ser producida por la acción repentina y violenta de una
causa exterior o del esfuerzo realizado.

Requisitos para considerar accidentes de trabajo los que
sobrevengan al trabajador:

1º) En la prestación de un servicio por
orden del patrono o sus representantes, fuera del lugar y horas
de trabajo;

2º) En el curso de una interrupción
justificada o descanso del trabajo, así como antes y
después del mismo, siempre y cuando la víctima se
hallare en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa o
establecimiento;

3º) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o
falta, imputables al patrono, a un compañero de trabajo, o
a un tercero, cometido durante la ejecución de las
labores. En tales casos el patrono deberá asumir todas las
obligaciones que le impone el presente Título; pero le
quedará su derecho a salvo para reclamar del
compañero o tercero, responsables, conforme al derecho
común, el reembolso de las cantidades que hubiere gastado
en concepto de prestaciones o indemnizaciones; y

4º) Al trasladarse de su residencia al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa, en el trayecto, durante
el tiempo y por el medio de transporte, razonables.

ALCANCE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Se entenderá comprendido en la definición
de accidente de trabajo, todo daño que el trabajador sufra
en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que
les disminuya su capacidad de trabajo.

ALCANCE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE
TRABAJO

Se considera enfermedad profesional cualquier estado
patológico sobrevenido por la acción mantenida,
repetida o progresiva de una causa que provenga directamente de
la clase de trabajo que desempeñe o haya
desempeñado el trabajador, o de las condiciones del medio
particular del lugar en donde se desarrollen las labores, y que
produzca la muerte al trabajador o le disminuya su capacidad de
trabajo.

ASPECTOS QUE EL PATRONO QUEDA EXCLUIDO DE
RESPONSABILIDAD.

Los riesgos profesionales a que se refiere este
Título, acarrearán responsabilidad para el patrono,
salvo aquéllos producidos por fuerza mayor extraña
y sin relación alguna con el trabajo y los provocados
intencionalmente por la víctima.

También estará exento de responsabilidad
el patrono, cuando el riesgo se hubiere producido
encontrándose la víctima en estado de embriaguez o
bajo la influencia de un narcótico o droga
enervante.

CONSECUENCIAS DE LOS RIESGOS
PROFESIONALES

Las consecuencias de los riesgos profesionales de que
responderán los patronos son la muerte y la incapacidad
del trabajador. La incapacidad puede ser permanente total,
permanente parcial y temporal.

Incapacidad permanente total: es la
pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que
imposibilita a un individuo para desempeñar cualquier
trabajo, por el resto de su vida.

Incapacidad permanente parcial: es la
disminución de las facultades o aptitudes de la
víctima para el trabajo, por el resto de su
vida.

Incapacidad temporal: es la pérdida o
disminución de las facultades o aptitudes de la
víctima, que le impiden desempeñar su trabajo, por
algún tiempo. Si la incapacidad temporal no hubiere cesado
después de transcurrido un año, se estimará
como incapacidad permanente.

FORMA DE CÁLCULO.

Las lesiones que sin producir incapacidad para el
trabajo, ocasionen grave desfiguración de la
víctima, se equipararán a la incapacidad permanente
parcial y deberán indemnizarse de conformidad con el Art.
346.

Para los efectos de graduar la incapacidad resultante y
de calcular la indemnización correspondiente, se adopta
las Tablas de Evaluación de Incapacidad comprendidas entre
los artículos de 329 a 332 del código de
trabajo

LICEO MARIANO SAN JUAN
BOSCO

TECNOLOGIA III

CONTABILIDAD DE COSTOS

Partes: 1, 2
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